Comentario a la Sentencia Tribunal Supremo Google y LSSICE
Acabo de conocer la Sentencia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 144/2013, de 4 de marzo de 2013, en el recurso nº: 748/2010 (Ponente Xiol Ríos, Presidente). Acceso completo en word aquí http://goo.gl/samWX
Esta sentencia se une a las anteriores: SSTS de la Sala 1ª 773/2009, de 9/12/2009 -caso Asociación de internautas-; 316/2010, de 18/05/2010- caso quejasonline-, 72/2011, de 10/02/2011- caso alasbarricadas.com- y 172/2012, de 3/04/2012 -caso megakini, sobre art. 15- y 742/2012 de 4/12/2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, casomerodeando.com, sobre artículo 17). No obstante, también aclara, consolida o incorpora nuevos argumentos de interés.
Se trata de una demanda de protección de su honor contra Google Inc. y contra su director ejecutivo por la difusión permitir el enlace a las páginas web de Telecinco («Aquí Hay Tomate»), «PRNoticias» y «Lobby per la Independencia» que contenían artículos en los que se hacía referencia al afectado como implicado en la Operación Malaya, la trama de corrupción en Marbella. En las sentencias previas objeto del recurso se declaró aplicable la LSSI desde la perspectiva territorial, al declarar probado que la entidad demandada operaba en España a través de una oficina permanente y que actuaba en España a través de una entidad filial. Asimismo, se declaró que Google no tenía conocimiento de que la titular de la página PRNoticias había reconocido haber atentado contra el honor del demandante mediante acuerdo transaccional se declaró que no constaba resolución declarando la ilicitud de las publicaciones con lo cual no le era exigible a Google ninguna diligencia para retirar la información. Asimismo se consideró que tampoco se acreditó el conocimiento efectivo de la ilicitud respecto de las otras webs a las que Google facilitaba el acceso.
La sentencia en su FJ 3º recoge precedentes de interés para sentar las bases:
– se viene a reiterar la doctrina “putasgae” (STS de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006) y sucesivas sobre la interpretación del concepto de «conocimiento efectivo» de forma no taxativa y necesitada de la comunicación de la resolución de la autoridad competente.
-También se recoge la doctrina del TJUE (Sentencia de 16 de febrero de 2012, C-360/10), por la que es contrario a la libertad de expresión ordenar un sistema de filtrado de contenidos previo.
– Asimismo, se recuerda la sentencia TJUE de 23 de marzo de 2010 (asuntos acumulados C-236/08 y c-238/08 Google France y Louis Vuitton) que, para considerar responsable a prestador de servicios requiere que éste “desempeñe un papel activo que pueda darle conocimiento o control de los datos almacenados”, puesto que de lo contrario es necesario su conocimiento efectivo de la ilicitud.
-Ya por cuanto a las aportaciones más concretas de esta sentencia, en el FJ 4º el TS afirma con claridad la aplicación territorial de la LSSICE a Google “al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, […] con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad». Esta afirmación clara del Tribunal considero que también incide en materia de protección de datos. Ahora bien, no se trata de afirmar que Google está sometido a la normativa de protección de datos española y europea. Esta cuestión como sabemos es objeto de la cuestión prejudicial de la Audiencia Nacional ante el TJCE). No obstante, la incidencia es indirecta, pero importante. Entiendo que con la clara afirmación de sumisión de Google a la LSSICE como prestador, Google queda obligado a retirar o no facilitar el acceso (desindexar) contenidos ilícitos por vulnerar el derecho de protección de datos. Así sucederá cuando participe activamente de los mismos, o de forma no neutral (por ejemplo con la función autocompletar). Asimismo, Google debe desindexar cuando conozca efectivamente la ilicitud de los contenidos a los que enlaza. Como a continuación se expone, en cuanto recibiera una comunicación por el afectado de la que se deduzca una evidente vulneración de protección de datos debe desindexar. También, cuando reciba la resolución de una autoridad competente, como resoluciones de jueces, o de las autoridades de protección de datos, entre otras. Y esto también valdría para los grandes prestadores o redes sociales con alguna sede en España. Así que aunque no lo parezca, la cuestión es bien relevante. Aunque seguramente habremos de esperar al TJUCE y su «solución final».
-Asimismo, esta sentencia que ahora se comenta es importante por cuanto en el FJ 5º se hace o viene a consolidar una clara interpretación material del “conocimiento efectivo” de la LSSICE. Se consolida pues una visión de justicia material del caso y circunstancias concretas, bastante alejada del texto de la ley española. Así, el criterio para hacer responsable al prestador de servicios es que la ilicitud de los contenidos debe estar “al alcance de cualquiera”, se exige que la información revele “de manera notoria su carácter ilícito”. Ya para el caso concreto, la sentencia considera que las comunicaciones que hizo el afectado a Google no fueron suficientes para que conociera efectivamente la ilicitud de los contenidos que el buscador facilitaba.
JOSE / Hola Jezabel,Entiendo que no se ha podido hacer nada, no onstabte teneis mi email en este formulario por si al final se puede para esta tarde hacer algo.Sino, muchas gracias por intentarlo.Un saludo.
Buena pregunta, poruqe precisamente la publicidad es el sector me1s afectado por esta nueva regulacif3n (no afecta a las cookies cuya finalidad sea la transmisif3n de una comunicacif3n o cookies de seguridad, dirigidas a una correcta prestacif3n del servicio solicitado).El grupo de trabajo de la Directiva 95/46/CE sobre Proteccif3n de Datos se pronuncif3 sobre el consentimiento en materia de publicidad basada en el comportamiento (esa publicidad “inteligente”, que conoce nuestros gustos e intereses), manifestando lo siguiente:-En este caso no es ve1lida la obtencif3n del consentimiento mediante las opciones del navegador. -La duracif3n de las cookies debe limitarse a un af1o como me1ximo. -Establecer mecanismos para que el usuario puede revocar su consentimiento de una forma re1pida y sencilla. -El consentimiento no puede considerarse prestado por la mera informacif3n contenida en los avisos legales o poledticas de privacidad de las pe1ginas web. -Potenciar el uso de iconos visibles con enlaces a informacif3n sobre uso de cookies.Como se puede ver, supone una importante traba que afectare1 al funcionamiento de este tipo de banners.El propio grupo de trabajo de la Directiva 95/46/CE propuso distintas alternativas para la obtencif3n del consentimiento del usuario en la instalacif3n de cookies de rastreo:-Informacif3n este1tica en un banner superior de la web que enlace a informacif3n detallada. -A trave9s de una pantalla de inicio o popup al acceder al sitio web. -Mediante algfan sistema que impida la instalacif3n de cookies, excepto cuando el usuario otorgue su consentimiento. -Mediante algfan sistema que permita al usuario configurar las opciones de privacidad de su navegador de forma online.Es de esperar que se vayan poniendo en pre1ctica alguno de esos mecanismos y podamos verlos en breve, aunque la falta de un re9gimen sancionador especedfico puede hacer que la nueva regulacif3n quede en el vacedo.Saludos.