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Ley de censura de internet en Venezuela… y potencial en España

La ley de contenidos en Venezuela, habitual instrumento de censura en aquel régimen, se ha ampliado para la restricción de internet. Según su texto reformado, la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, tiene por objeto ”establecer, en la difusión y recepción de mensajes la responsabilidad social de los prestadores de servicios de radio y televisión, proveedores de servicios de Internet y medios electrónicos, anunciantes y usuarios (…) para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses”. Realmente peligroso cuando el poder utiliza diversos eufemismos para controlar.

En concreto, el artículo 28 señala: «En los servicios de radio, televisión y medios electrónicos, no está permitida la difusión de los mensajes que:

1. Inciten o promuevan el odio y la intolerancia por razones religiosas, políticas, por diferencia de género, por racismo o xenofobia.

2. Inciten o promuevan y/o hagan apología al delito.

3. Constituyan propaganda de Guerra

4. Fomenten zozobra en la ciudadanía o alteren el orden público.

5. Desconozcan a las autoridades legítimamente constituidas.

6. Induzcan al homicidio.

7. Inciten o promuevan el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

Los proveedores de medios electrónicos deberán establecer mecanismos que permitan restringir, sin dilaciones, la difusión de mensajes divulgados que se subsuman en las prohibiciones contenidas en el presente artículo, cuando ello sea solicitado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en ejercicio de sus competencias, en cuyo caso se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente Ley.

Los proveedores de medios electrónicos serán responsables por la información y contenidos prohibidos a que hace referencia el presente artículo, en aquellos casos que hayan originado la transmisión, modificado los datos, seleccionado a los destinatarios o no hayan limitado el acceso a los mismos, en atención al requerimiento efectuado por los órganos con competencia en la materia»

Ahora bien, lo cierto es que la ley de contenidos venezolana, no es tan diferente de la española, si se mira bien. Bueno, si se mira mal. Aquí el artículo 8 LSSICE prohibe incluso con términos más vagos en sus fatídicos «principios»: «salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional»;  !salud pública»: «respeto a la dignidad de la persona»; «la protección de la juventud y de la infancia» y con la Ley Sinde -si se aprueba- «la propiedad intelectual».

y no olvidemos que ir contra los principios LSSICE era hasta diciembre de 2007 una sanción muy grave y sigue siendo presupuesto para retirar contenidos. Y si el organismo competente -que puede no ser judicial- pide que se persiga eso, es obligación del prestador retirar contenidos bajo pena de excomunión. Además, de forma parecida a la ley chavista -aunque con otros fines e intenciones de la regulación-, en razón del artículo 14.1 LSSICE los PSSI son responsables de  contenidos en los casos de originarlos, modificarlos, etc.

Vamos, no muy diferente del régimen chavista.

Eso sí, la diferencia es que la LSSICE no se aplicó nunca -por cuanto a los principios- cuando era presupuesto de sanción y luego para retirar contenidos. Bueno, hasta la ley Sinde antidescargas. Si es que se aprueba.

No se aplica puesto que en España sirve  para amenazar y con eso se conforman -hasta ahora- nuestros políticos. Y porque es bien posible que el Tribunal Constitucional la considerara contraria a la libertad de expresión. Eso sí, nuestro TC no se ha mojado en estos temas típicos en la legislación del audiovisual, pese a que hay leyes así desde más de 25 años. Pese a que no se apliquen, ha tenido ocasiones de decir que por ese camino no se va.

De hecho, la primera vez que analicé la ley de contenidos venezolana, lo cierto es que es semejante a las leyes estatal y autonómicas del audiovisual. Eso sí, aquí nunca se ha aplicado para censurar contenidos, y lo más parecido que ha habido es el caso CAC catalán y la COPE, entonces de  Federico Jimenez Losantos.

En EEUU ni las normas de uno u otro país serían constitucionales, sin duda, aun sin aplicarse, sólo por el efecto amenazante para la libertad de expresión que supone su mera existencia y la indeterminación de sus prohibiciones, como bien se dijo para internet en las sentencias desde 1997 del Tribunal Supremo.

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